El Gobierno de Aragón ha publicado en el boletín oficial el Plan General de Pesca para 2018.
Según el mismo, las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras podrán ser objeto de aprovechamiento piscícola exclusivamente en las áreas delimitadas en el Anexo XII "como medida de gestión y eliminación", debiendo el pescador sacrificar todos los ejemplares capturados en el mismo momento de su captura.
En el caso de los campeonatos deportivos, su organizador deberá asegurar también el sacrificio de estas especies.
A continuación, el Texto del Plan General de Pesca de Aragón para 2018. Al final del mismo se incluye la versión descargable en PDF, que incluye los anexos (por ejemplo en el que se listan las zonas en las que se pueden pescar "especies exóticas invasoras").
El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, y concretamente en el artículo 71.23.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura, así como la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen estas actividades, promoviendo reversiones económicas en la mejora de las condiciones ambientales del medio natural aragonés.
Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Aragón, en el artículo 71.22.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias exclusivas en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje; estableciendo el artículo 75.3.ª, de dicho estatuto como competencia compartida la "protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas".
En el ejercicio de dichas competencias se dicta la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca de Aragón, la cual establece en su artículo 36 que, con el fin de regular el ejercicio de la pesca, el Consejero competente en la materia, oído el Consejo de Pesca de Aragón, aprobará mediante orden, con carácter anual, el Plan General de Pesca en Aragón.
La presente orden se ha elaborado de acuerdo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, todo ello en cumplimiento del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, antes de su aprobación, la orden ha sido sometida a los informes de la Secretaría General Técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad y de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Departamento de Presidencia del Gobierno de Aragón, así como al Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.
El objeto de la presente orden es compaginar el aprovechamiento piscícola en la Comunidad Autónoma de Aragón con la utilización racional de los recursos naturales, la protección de los ecosistemas en los que se realiza esta actividad y la protección de la fauna silvestre, con el fin de lograr una mayor eficacia en la gestión piscícola tanto para el disfrute del pescador como para la protección del recurso piscícola, acorde con el mandato establecido en el artículo 45 de la Constitución Española, siendo necesario para ello la regulación de la actividad, tanto en las aguas sometidas a régimen especial como en las aguas para el libre ejercicio de la pesca, y exclusivamente dentro del ámbito temporal establecido, todo ello en desarrollo de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
Del mismo modo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, en concreto, sus artículos 2.c) y 18, disponen que el aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos la pesca, se regule de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio a la vez que aborda el problema de las especies introducidas. Al respecto a dichas especies, la presente orden se encuentra especialmente afectada por los cambios surgidos en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras tras la publicación de la Sentencia 637/2016, de 16 de marzo de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, publicada en el "Boletín Oficial del Estado", número 146, de 17 de junio de 2016. Por su parte, el cangrejo rojo está incluido no sólo en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, sino que, además, esta especie aparece en el listado del especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión europea regulada por el "Reglamento (UE) No 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras". Como método de control poblacional y de posible erradicación del cangrejo rojo y tomando en consideración tanto el artículo 19 del Reglamento anteriormente citado, como el considerando tercero del "Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141 de la Comisión de 13 de julio de 2016 por el que se adopta una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo", y teniendo en cuenta que la pesca del cangrejo rojo se realiza siempre en régimen extractivo, lo que supone el único control racional de sus poblaciones que se puede ejercer de forma efectiva en estos momentos, se autoriza su pesca extractiva en las aguas reseñadas en el anexo XIII de esta orden.
La presente orden es acorde a lo dispuesto en artículo 64.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que señala que la inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Por lo que de acuerdo al citado artículo, no existen prohibiciones para la posesión o el transporte de cadáveres o restos, que no puedan reproducirse o propagarse, de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
Por su parte, el apartado 5 del artículo 10 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, señala que "se podrá contemplar la caza y la pesca como métodos de control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el catálogo cuya introducción se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca y se circunscriba a las áreas de distribución ocupadas por estas especies con anterioridad a esa fecha". Es evidente que entre las medidas que pueden contribuir al control, entendiendo por tal la disminución del número de individuos de determinadas poblaciones de peces catalogados como especies exóticas invasoras y del cangrejo rojo, se encuentra la pesca extractiva.
La eliminación del medio natural de los cadáveres y restos de los ejemplares pescados deberá ser realizada bajo los criterios de racionalidad y eficacia, por lo que entre los preceptos contemplados en la presente orden se recogen los destinos qué, conforme a la legislación sectorial existente, deben tener los restos de los ejemplares pescados pertenecientes a las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que no pueden ser devueltos al medio natural.
En definitiva, la presente orden tiene por objeto delimitar dentro de un ámbito temporal, en concreto la temporada de pesca del año 2018, las especies objeto de pesca, épocas, días y horarios hábiles para el ejercicio piscícola así como el conjunto de vedados, cotos sociales, cotos deportivos y cuantas masas de agua se distinguen en función de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Pesca en Aragón. Asimismo, para evitar la propagación de especies exóticas como el mejillón cebra y el alga moco o Dídymo entre otras, la orden contempla la prohibición del uso de suelas de fieltro para la práctica de la pesca en Aragón, medida que fue acordada en 2015 y anunciada en el Plan General de Pesca para la temporada 2016 y prohibido finalmente en el de 2017 con el fin de que los pescadores tuvieran tiempo de renovar sus botas de pesca por modelos sin fieltro.
Como novedades de la orden se pueden destacar, por un lado, la especificación del método a emplear durante el sacrificio de los ejemplares de las especies exóticas, el aumento del número de campeonatos que pueden realizarse en los cotos sociales de pesca de Oliván y Albarracín y la prohibición de que se celebren los mismos en el de Oza, el aumento hasta el 30 de octubre del periodo hábil de pesca en los cotos sociales de pesca declarados en régimen de captura y suelta y la modificación de la Orden de 1 de octubre de 2001, del Departamento de Medio Ambiente, por la que se establece el procedimiento para la obtención de permisos de pesca en los Cotos Sociales de Pesca de la Comunidad Autónoma de Aragón, eliminando la fase de concurso de los trámites necesarios para dicha obtención, eliminación motivada por la disminución acaecida en los últimos años de la demanda de las solicitudes que debían ser sorteadas.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca y de acuerdo con el Dictamen de la Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón, de fecha 30 de enero de 2018, tengo a bien disponer,
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Licencia de pesca.
1. Para pescar en las aguas del territorio aragonés será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón, o de una licencia interautonómica de pesca válida en Aragón.
2. Para pescar desde orilla y embarcación, en las aguas que discurren tanto por el territorio aragonés como catalán que se relacionan en los párrafos a) y b) de este mismo epígrafe, además de las licencias contempladas en el apartado anterior, también se podrá pescar si se dispone de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y siempre y cuando se cumpla el apartado 4.º del presente artículo. Los pescadores que dispongan de la licencia de pesca expedida por la Comunidad Autónoma de Cataluña y quieran pescar en las aguas aragonesas relacionadas más abajo, tendrán que presentarla ante los Servicios Provinciales de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Huesca (Plaza de Cervantes, número 1, 22071 Huesca) o Zaragoza (Paseo M.ª Agustín, 36, 50071, Zaragoza) para su validación. La pesca en las aguas aragonesas en las que son válidas las licencias de pesca aragonesa, catalana e interautonómica se realizará conforme a la normativa aragonesa.
3. Las aguas aragonesas y catalanas en las que son válidas las licencias de pesca aragonesa, catalana e interautonómica son las siguientes:
a) Río Noguera Ribagorzana (excluidos afluentes) desde el límite del término municipal de Viella hasta el puente de Albesa.
b) Embalse de Ribarroja, con los siguientes límites:
Límites superiores:
Río Ebro: Presa del embalse de Mequinenza.
Río Segre: Minas de la Granja d´Escarp, en el limite entre la provincia de Zaragoza y de Lérida.
Río Cinca: Puente de la autopista A2.
Límites inferiores:
Río Ebro: Presa de Ribarroja.
Río Matarraña: Confluencia con el barranco de Taberner.
4. El apartado 2.º de este mismo artículo sólo será válido si las autoridades competentes catalanas establecen la validez de las licencias aragonesa e interautonómica de pesca en las aguas citadas en el mismo.
Artículo 2. Especies que se declaran objeto de pesca.
1. Podrán ser objeto de pesca en Aragón las siguientes especies:
Trucha común (Salmo trutta).
Barbo común o de Graells (Luciobarbus graellsii).
Gobio (Gobio lozanoi).
Piscardo (Phoxinus bigerri).
Tenca (Tinca tinca).
2. Como método de disminución de sus poblaciones y de posible erradicación, las especies exóticas siguientes podrán ser pescadas igualmente, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente orden:
Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss).
Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades.
Carpines (Carassius auratus) y sus variedades.
Alburno (Alburnus alburnus).
Pez gato (Ameiurus melas).
Pez Sol (Lepomis gibbosus).
Perca europea (Perca fluviatilis).
Rutilo (Rutilus rutilus).
Lucioperca (Sander lucioperca).
Siluro (Silurus glanis).
Escardino (Scardinius erythrophthalmus).
Lucio (Esox lucius).
Black bass (Micropterus salmoides).
Salvelino (Salvelinus fontinalis).
Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii).
3. Se prohíbe la pesca del cangrejo de río común o autóctono (Austropotamobius pallipes).
4. Las especies de peces autóctonos no declaradas como pescables que pudieran capturarse accidentalmente durante la acción de pesca deberán ser devueltas al agua inmediatamente tras su captura, en el mismo lugar y con el menor daño posible.
5. No pueden pescarse intencionadamente las especies de peces y cangrejos del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras ni las incluidas en la lista de especies exóticas invasoras prioritarias de la Unión, reguladas por el "Reglamento (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras", que no estén incluidas en el apartado 2.º del presente artículo. En el caso de su pesca accidental, el pescador deberá sacrificar los ejemplares capturados inmediatamente y de forma rápida, debiendo eliminarlos del medio natural, así como sus restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos, bien sea, para su compostaje, con fines de autoconsumo, o para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas o sacos impermeables cerrados), o para su traslado y eliminación, con cargo al pescador, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales. El sacrificio de los ejemplares pertenecientes a especies exóticas que sean capturados se deberá efectuar, en el caso de los peces, mediante la sección completa de la unión del tronco encefálico con la médula espinal con la ayuda de un instrumento cortante afilado o, si su tamaño lo permite, por elongación cervical y, si se trata de cangrejos, mediante tracción y torsión simultanea de la aleta central de la cola con el fin de extraer su intestino.
Artículo 3. Normas de general aplicación en todas las aguas de Aragón.
1. Artes y medios para la pesca.
a) Queda prohibida la pesca con nasas y redes de cualquier tipo con excepción de los reteles en la pesca del cangrejo rojo y de las sacaderas o salabres para ayudar en el momento final de extracción del pez anzuelado.
b) Queda prohibida la pesca a mano y con arpones.
c) Queda prohibida la utilización de "rejones", "redes" u otros utensilios, tales como cubos, barreños, cuerdas, pasadores (stringers) y materiales similares pasados por el opérculo del pez, para mantener vivos o muertos en el interior del agua los peces capturados en todas las aguas de Aragón. Exclusivamente durante los campeonatos de pesca deportivos, se autoriza a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting (FAPyC) y clubes federados a la misma, al empleo de las artes necesarias para el buen desarrollo de la actividad (rejones, redes o cubas en las embarcaciones para mantener vivos los peces) debidamente desinfectadas antes y después de la competición. La propia FAPyC o el club federado organizadores del evento deportivo garantizarán el empleo de esas artes totalmente desinfectadas.
d) Queda prohibida la pesca con boya de fondo en todas las aguas. Se prohíbe la pesca utilizando como cebo pez vivo de cualquier especie.
e) Excepto en los cotos deportivos que lo tengan autorizado en su plan técnico, se prohíbe la pesca "al currican", entendiendo como tal la modalidad de pesca que se basa en el arrastre del aparejo, desde una embarcación a motor en movimiento.
f) Se autoriza la pesca desde embarcación (incluidos los kayaks, canoas, etc.). Para ello se deberá haber presentado la declaración responsable para el ejercicio de la navegación y la flotación ante el organismo de cuenca correspondiente, y sólo se podrá navegar en aquellas aguas continentales de Aragón donde esté permitida la navegación de acuerdo con las condiciones establecidas por los organismos de cuenca para el ejercicio de la navegación, pudiendo consultarse las instrucciones y requisitos necesarios según el organismo de cuenca del que se trate en: http://www.chebro.es para la cuenca del Ebro, http://www.chj.es para la cuenca del Júcar o en http://www.chtajo.es para la cuenca del Tajo.
g) Los denominados patos o tube-float, se consideran artefactos complementarios del baño sujetos al régimen de los usos comunes del dominio público hidráulico y no precisarán la presentación de declaración responsable para su uso, pudiéndose utilizar para pescar, desinfectados según lo especificado en el apartado 2 a) de este mismo artículo, y únicamente en las aguas donde no esté prohibido el baño y esté permitida la pesca.
h) En todas las aguas se autoriza, y en las aguas declaradas como habitadas por la trucha se recomienda, la utilización de la sacadera o salabre con el fin de dañar lo menos posible al ejemplar pescado.
2. Medidas específicas contra la dispersión de especies exóticas:
a) Habiéndose detectado el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) en distintos embalses, canales y ríos de las cuencas hidrográficas existentes en Aragón y con el fin de impedir o retrasar su propagación el pescador deberá conocer en todo momento las aguas afectadas por la plaga y desinfectar las artes y medios utilizados en la acción de pesca de acuerdo con las prescripciones específicas que figuran en el protocolo de desinfección de aplicación y de seguimiento del mejillón cebra consultables en las páginas Web de los Organismos de cuenca: http://www.chebro.es, http://www.chj.es, http://www.chtajo.es y http://www.aragon.es.
b) Todos los materiales utilizados durante la pesca que sean introducidos en dichas aguas (patos o tube-float, cubetas, neoprenos, sacaderas, reteles, botas, etc.) deberán ser desinfectados siguiendo los protocolos antes indicados.
c) Igualmente deberán respetarse las recomendaciones propuestas por las Confederaciones Hidrográficas del Ebro, Júcar y Tajo, en las masas de agua de sus demarcaciones, relativas a secado, inspección, traslado y desinfección de la embarcación, caña de pescar y material que se introduzca en el agua.
d) Queda prohibida la utilización como cebo de cualquier especie exótica (viva o muerta y de sus partes o derivados) al medio dulceacuícula aragonés (salvo la sardina muerta). Entre las especies exóticas prohibidas caben destacar, y sin que esta relación sea excluyente de otras, las comprendidas en los taxones de peces, moluscos (cefalópodos y caracoles, entre otros) e insectos y todo ello sin perjuicio de lo indicado en los artículos 6.4, 9, 14 y 18.
e) Para evitar la propagación de especies exóticas como el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) y el alga moco (Didymosphenia germinata) entre otras, se prohíbe el uso de botas con suelas de fieltro para la práctica de la pesca en Aragón.
3. Medidas mínimas y máximas de los ejemplares capturados.
a) Todos los ejemplares capturados con medida inferior o superior a la establecida en la presente orden para determinadas especies, deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos con el menor daño posible.
b) La medida de los peces se determina por su longitud furcal comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto en la línea media de la parte posterior de la aleta caudal.
4. Horario hábil.
El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, considerando en cada provincia las horas oficiales de la salida y puesta del sol establecidas por el Instituto Geográfico Nacional para cada una de tres capitales de Provincia Aragonesas.
5. Distancias.
a) Con carácter general, la distancia entre el pescador y sus cañas durante el ejercicio de la pesca no será superior a diez (10) metros. En la pesca del cangrejo rojo, la distancia máxima entre pescador y sus artes podrá ser de cien (100) metros.
b) La distancia mínima entre pescadores, que sólo será exigible cuando uno de ellos así lo requiera y salvo la preferencia que se reconoce a quien primero acceda al lugar, se calculará sobre los puntos en los que se encuentren las cañas que se utilicen, y será, de diez (10) metros en orilla de río, de embalse o de lago, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes.
c) La distancia mínima entre pescadores que lleven a cabo su actividad en río, que sólo será exigible cuando uno de ellos así lo requiera, será superior a veinticinco (25) metros cuando la especie objeto de pesca sea un salmónido.
d) Cuando la anchura del río lo permita podrán pescar simultáneamente dos o más pescadores desde cada una de las orillas sin sujeción a distancia entre sí.
e) En cualquier caso, se prohíbe el ejercicio de la pesca a una distancia inferior a los cincuenta (50) metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas de semejante naturaleza y, cuando así se señalice expresamente, en los tramos que sigan río abajo a diques, azudes, pasos obligados y escalas.
f) La distancia mínima cuando la pesca se realice en embarcación, tanto desde embarcaciones entre sí, como entre embarcación y pescador de orilla, será superior a cincuenta (50) metros salvo en los lugares de embarque y desembarque, sujetos al régimen general.
g) En la modalidad de carp-fishing la distancia mínima entre pescadores será de veinticinco (25) metros siempre que así lo demanden los pescadores.
h) En los cotos deportivos de pesca las distancias serán las que se establezcan en sus correspondientes planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos piscícolas.
6. No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio privado que no constituyan un coto privado de pesca.
CAPÍTULO II
Pesca de la trucha común
Pesca en aguas declaradas habitadas por la trucha
Artículo 4. Ámbito de aplicación y generalidades.
1. Las presentes normas serán de aplicación en las cuencas correspondientes a los tramos declarados habitados por la trucha relacionadas en el anexo I de la presente orden y tienen por objeto regular la pesca de esta especie en sus dos regímenes: el de captura y suelta y el de pesca extractiva.
2. En las aguas declaradas habitadas por la trucha, la captura de otras especies autóctonas se hará conforme lo establecido en el capítulo III de la presente orden exclusivamente en lo concerniente a los cupos y medidas de las mismas.
3. En las aguas declaradas habitadas por la trucha, la captura de especies aloctonas o exóticas se hará conforme lo establecido en el capítulo IV de la presente orden exclusivamente en lo concerniente a los posibles destinos de las mismas.
4. Queda prohibido el cebado de todas las aguas declaradas habitadas por la trucha.
5. En las aguas declaradas habitadas por la trucha sólo se puede utilizar una caña en acción de pesca, excepto en los campeonatos oficiales de pesca que se aplicará lo reflejado en las bases del mismo. Se considera que una caña está en acción de pesca cuando el señuelo o cebo esté en contacto con el agua.
Artículo 5. Pesca de la trucha común en régimen de captura y suelta.
1. Aguas habitadas por la trucha autorizadas en régimen exclusivo de captura y suelta.
La pesca de la trucha común se realizará en régimen exclusivo de captura y suelta en todos los cotos sociales de captura y suelta (anexo V), en los cotos deportivos (anexo VI) que así lo tengan determinado en su plan técnico, en el resto de las aguas libres declaradas como habitadas por la trucha no incluidas en las Aguas libres en régimen extractivo (anexo IX), en el ibón del balneario de Panticosa y en todos los ibones no vedados de los Parques Naturales de los Valles Occidentales y del Posets-Maladeta (con excepción de los ibones de Sen, Bagüeña, Gorgutes y el embalse de Llauset en los que se permite la pesca extractiva).
2. Cebos autorizados en la pesca en régimen de captura y suelta en aguas declaradas habitadas por la trucha.
a) Durante la pesca en las aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen de captura y suelta se prohíbe el uso del cebo natural y sólo se autorizan cebos artificiales que dispongan de un único anzuelo de una sola punta y sin arponcillo o rebaba final de retención. Los cebos artificiales autorizados son los siguientes:
Cucharilla.
Pez artificial.
Mosca artificial o mosquito artificial en sus diferentes versiones, seca, ahogada, streamer y ninfa, con un máximo de cuatro por aparejo.
b) En todas las modalidades queda prohibido el lastrado del aparejo externo a las moscas en la línea de pesca. Por otro lado, las boyas sólo podrán ser flotantes.
c) En aguas de alta montaña sólo se podrán utilizar este tipo de cebos.
3. Períodos hábiles para la pesca en régimen de captura y suelta en aguas declaradas habitadas por la trucha.
a) En todas las aguas trucheras autorizadas para la pesca en captura y suelta el periodo hábil será el comprendido entre el tercer sábado de marzo y el 15 de octubre ambos incluidos. En las aguas declaradas de alta montaña y en régimen de captura y suelta, así como lagos e ibones de alta montaña declarados en régimen de captura y suelta, el periodo hábil será el comprendido entre el 1 de junio y 15 de octubre ambos incluidos. En los cotos sociales de pesca declarados en régimen de captura y suelta, incluidos los que se encuentren en aguas declaradas de alta montaña, el periodo hábil será el comprendido entre el tercer sábado de marzo y el 31 de octubre ambos incluidos.
b) En los cotos deportivos en régimen de captura y suelta, el periodo hábil será el que se establezca en su plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.
4. Días hábiles para la pesca en régimen de captura y suelta en aguas declaradas habitadas por la trucha.
a) En las aguas declaradas como aguas habitadas por la trucha y autorizadas para la pesca en régimen de captura y suelta son hábiles para la pesca todos los días de la semana comprendidos en el período hábil.
b) En los cotos deportivos en régimen de captura y suelta, los días hábiles serán los que se establezcan en su correspondiente plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.
5. En las aguas declaradas como aguas habitadas por la trucha y autorizadas para la pesca en régimen de captura y suelta queda prohibido portar ejemplares de cualquier especie declarada objeto de pesca, salvo los barbos que, en su caso, se hubieran capturado en las aguas reseñadas en el artículo 8 de esta orden, o los de las especies alóctonas que hubieran podido pescarse.
Artículo 6. Pesca de la trucha común en régimen de pesca extractiva en aguas declaradas habitadas por la trucha.
1. Las aguas declaradas habitadas por la trucha en las que se podrá pescar en régimen extractivo son las siguientes:
a) Los cotos sociales de pesca en régimen extractivo relacionados en el anexo IV de esta orden.
b) Los cotos deportivos de pesca que lo tengan así contemplado en su plan técnico o en sus planes anuales de aprovechamientos.
c) Los tramos de pesca intensiva relacionados en el anexo VIII de esta orden.
d) Los tramos libres en aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen extractivo relacionadas en el anexo IX de esta orden.
e) Los ibones pirenaicos con excepción de los que estén vedados. En el ibón del balneario de Panticosa sólo se podrá pescar en régimen de captura y suelta. En los ibones de los Parques Naturales de los Valles Occidentales y del Posets-Maladeta sólo se podrá pescar en régimen extractivo en los ibones de Sen, Bagüeña, Gorgutes y en el embalse de Llauset. En los ibones y lagos de montaña únicamente se podrán utilizar los cebos artificiales reseñados en el artículo 5.2 de la presente orden.
2. Cupos de captura de trucha común en aguas declaradas habitadas por la trucha en régimen de pesca extractivo.
a) En las aguas autorizadas para la pesca extractiva el número máximo de piezas de trucha común (Salmo trutta) por pescador y día será de 3 ejemplares.
b) En ningún caso la posesión de ejemplares de trucha común podrá ser superior a tres, ni siquiera tras la pesca en lugares remotos, como los ibones pirenaicos, en los que el pescador haya podido permanecer más de un día pescando y pernoctando en la montaña, todo ello sin perjuicio de lo expresado en el párrafo siguiente referente a los cotos deportivos.
c) Exclusivamente en aquellos cotos deportivos en todo tipo de aguas, tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (en adelante INAGA), haya autorizado la repoblación con trucha común, los cupos autorizados para la pesca extractiva de esta especie podrán ser diferentes de los reseñados anteriormente y serán los que se detallen en el plan técnico y en los planes anuales de aprovechamientos del coto deportivo. Durante la pesca en aquellos cotos deportivos que tengan autorizado en los planes mencionados un cupo de trucha común mayor de tres se podrá portar el cupo autorizado para dicho coto.
3. Medidas mínimas y máximas para la pesca extractiva de la trucha común.
a) En las aguas trucheras autorizadas para la pesca extractiva sólo se podrán sacrificar truchas comunes (Salmo trutta) de unas tallas entre 21 y 25 cm, ambas incluidas, así como las mayores de 60 cm montaña, todo ello sin perjuicio de lo expresado en el párrafo siguiente referente a los cotos deportivos.
b) Exclusivamente en aquellos cotos deportivos en todo tipo de aguas, tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que el INAGA haya autorizado la repoblación con trucha común, las tallas autorizadas para la pesca extractiva de esta especie podrán ser diferentes de los reseñados anteriormente y serán los que se detallen en el plan técnico y en los planes anuales de aprovechamientos del coto deportivo.
4. Cebos autorizados en la pesca extractiva de la trucha.
a) En los cotos sociales de pesca en régimen extractivo y en los ibones y lagos de montaña sólo se podrán utilizar los cebos artificiales descritos en el artículo 5.2 de la presente orden. En el resto de las aguas habitadas por la trucha autorizadas para la pesca extractiva, además de los cebos artificiales descritos en el artículo 5.2 de la presente orden, se autoriza el cebo natural, y siempre que:
- Se usen exclusivamente los siguientes cebos propios de la fauna autóctona: lombriz de tierra, draga, canutillo, grillo y saltamontes, y
- Además, se utilice un aparejo que sólo podrá llevar un anzuelo de una sola punta sin arponcillo o rebaba final de retención, que cumpla con las siguientes características:
Apertura (A), mínimo 7 mm.
Longitud total (B), mínimo 2 cm.
b) No obstante lo expresado en la letra anterior, en los tramos extractivos de aquellos cotos deportivos en todo tipo de aguas, tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que el INAGA haya autorizado la repoblación con trucha común, los cebos y las artes a utilizar serán los que se determinen en el plan técnico y en el Plan anual de aprovechamientos del coto deportivo sin que se pueda contravenir en ningún caso lo establecido en el artículo 3 de esta orden.
5. Períodos hábiles para la pesca en aguas habitadas por la trucha régimen extractivo.
a) Como norma general en todas las aguas habitadas por la trucha libres extractivas y en los cotos sociales extractivos el periodo hábil será el comprendido entre el tercer sábado de marzo y el 31 de agosto, ambos incluidos.
b) En las aguas declaradas de alta montaña en régimen extractivo, así como en los lagos e ibones de alta montaña declarados en régimen extractivo, el período hábil será el comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto, ambos incluidos.
c) En los cotos deportivos los periodos hábiles serán los que se establezcan en su plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.
d) En los tramos de pesca extractiva del cauce principal del Noguera Ribagorzana sin incluir sus afluentes el periodo hábil será el comprendido entre el 1 de mayo y 30 de septiembre ambos incluidos.
6. Días hábiles para la pesca en aguas habitadas por la trucha en régimen extractivo.
En general, son días hábiles para la pesca todos los días de la semana excepto los miércoles y los jueves que no sean festivos nacionales o autonómicos y con las siguientes excepciones:
a) En los tramos de pesca intensiva son hábiles todos los días.
b) En los tramos de pesca extractiva del cauce principal del Noguera Ribagorzana sin incluir sus afluentes son hábiles para la pesca todos los días de la semana del periodo hábil.
c) En los cotos deportivos los días hábiles serán los que se establezcan en su correspondiente plan técnico y en sus planes anuales de aprovechamientos.
CAPÍTULO III
PESCA DE CIPRÍNIDOS Y OTRAS ESPECIES AUTÓCTONAS.
PESCA EN AGUAS CIPRINÍCOLAS
Artículo 7. Aguas ciprinícolas y especies pescables en aguas ciprinícolas.
1. Las presentes normas serán de aplicación en las aguas no declaradas habitadas por la trucha, que se denominarán ciprinícolas, y tienen por objeto regular la pesca de las siguientes especies:
Barbo común o de Graells (Luciobarbus graellsii).
Gobio (Gobio lozanoi).
Piscardo (Phoxinus bigerri).
Tenca (Tinca tinca).
2. Régimen de captura.
a) En todas las masas de agua de Aragón será obligatoria la devolución de todos los ejemplares de gobio, piscardo y tenca capturados, vivos y con el menor daño posible, al agua.
b) En todas las masas de agua de Aragón será obligatoria la devolución de todos los ejemplares de barbo capturados, vivos y con el menor daño posible, al agua con excepción de los capturados en determinadas aguas trucheras que se relacionan en el artículo 8 de esta orden en las que se podrá extraer hasta un máximo de tres barbos de más de 30 centímetros de longitud por pescador y día.
c) Cuando se realicen eventos deportivos desde orilla que se encuentren dentro del calendario de campeonatos de pesca autorizados oficialmente a la FAPyC, la devolución de los ejemplares capturados podrá efectuarse al finalizar la competición.
3. La captura en aguas ciprinícolas de especies alóctonas se hará conforme lo establecido en el capítulo IV de la presente Orden.
4. En las aguas ciprinícolas, todos los ejemplares de trucha común (Salmo trutta) que sean capturados deberán ser devueltos al agua con vida inmediatamente tras su extracción, causando el menor daño posible a los mismos, e independientemente de su talla. No obstante lo anterior, en aquellos cotos deportivos en aguas declaradas como ciprinícolas, en los que el INAGA haya autorizado la repoblación con trucha común, ésta especie podrá pescarse en régimen extractivo.
Artículo 8. Cupos de captura del barbo común o de Graells (Luciobarbus graellsii) en determinadas aguas declaradas habitadas por la trucha
1. En todas las masas de agua será obligatoria la devolución de todos los ejemplares de barbo capturados, vivos y con el menor daño posible, al agua, con la excepción de las siguientes aguas declaradas habitadas por la trucha de la provincia de Huesca dónde se autoriza un cupo máximo de 3 piezas de barbo común de más de 30 centímetros de longitud por pescador y día:
a) Cuenca del río Aragón:
— Río Aragón: Desde la presa a la altura del Cementerio de Jaca (30T X698589 Y4715266), hasta el límite provincial con Navarra incluido el embalse de Yesa (30T X656156 Y4718579).
— Río Aragón Subordán: desde la presa de Santa Ana (30T X685384 Y4740469) hasta su desembocadura en el Aragón (30T X681983 Y4713806).
b) Cuenca del Río Cinca:
— Río Cinca: desde la Presa de Mediano (30T X764663 Y4689515) hasta el puente del ferrocarril de Monzón (30T X763393 Y4645635) y aguas que afluyen a dicho tramo.
— Río Ésera: desde la presa de Campo (30T X778622 Y4702637) hasta el puente de la carretera de Benabarre situado en el embalse de Barasona (30T X775526 Y4675116), exceptuando el coto social de Campo.
2. La pesca en estas aguas declaradas habitadas por la trucha, se realizará exclusivamente con los cebos autorizados en los artículos 5.2 en las aguas declaradas en régimen de captura y suelta obligatoria y 6.4 en las aguas declaradas en régimen extractivo, usando en todos los casos aparejos de un único anzuelo de una sola punta sin arponcillo o rebaba de retención.
3. En las aguas indicadas en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, del 15 de abril al 15 de junio, ambos días incluidos, la pesca de barbos deberá realizarse en la modalidad de captura y suelta.
Artículo 9. Cebos permitidos en las aguas ciprinícolas.
1. Se autoriza la pesca con caña con los cebos naturales siguientes: Los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados, insectos y lombrices de especies autóctonas, vivos o muertos; partes de animales, huevos y embriones de especies autóctonas y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2.d de esta Orden; relativo a la prohibición de la utilización de especies exóticas de animales como cebo.
2. Se autoriza la pesca con caña con cualquier tipo de cebo artificial.
Artículo 10. Artes, medios y modalidades de pesca permitidos en las aguas ciprinícolas
1. Cañas: En aguas ciprinícolas se podrá pescar con un máximo de dos cañas. Se considera que una caña está en acción de pesca en aguas ciprinícolas cuando el señuelo o cebo esté unido a la línea de pesca. Cada una de las cañas podrá llevar un único aparejo con un máximo de dos anzuelos y cada uno de estos anzuelos podrá ser simple o estar provisto de varias puntas.
2. Cebado en las aguas ciprinícolas:
Como norma general se prohíbe el cebado de todas las aguas ciprinícolas de Aragón.
No obstante, y exclusivamente con motivo de llevar a cabo entrenamientos y campeonatos deportivos de pesca en la modalidad de agua dulce, se autoriza el cebado bajo las siguientes condiciones:
a) El cebado sólo se podrá hacer durante los campeonatos y los entrenamientos para campeonatos deportivos de pesca en las distintas modalidades de agua dulce y exclusivamente en las masas de agua catalogadas como Escenarios para eventos deportivos de pesca (excepto en el embalse de Mediano donde se prohíbe el cebado de las aguas) y Cotos deportivos de pesca en aguas ciprinícolas. Sólo podrán cebar pescadores federados en la Federación Aragonesa de Pesca y Casting provistos de una "Declaración responsable de cebado durante los entrenamientos para campeonatos de agua dulce/Carp Fishing" según el modelo que aparece en el Anexo nº de 14 de la presente orden. Para poder cebar, el pescador deberá portar en todo momento copia de la declaración responsable, y ésta será válida exclusivamente durante los veinte días anteriores a un campeonato. Durante la acción de pesca el pescador deberá además portar el documento que atestigüe su inscripción en el campeonato para el cual esté entrenando.
b) El cebado sólo se podrá hacer desde la orilla, estando prohibido cebar desde cualquier tipo de embarcación tripulada o no.
c) Al estar autorizado exclusivamente el cebado desde orilla, no se permite el uso de boyas para la señalización de los puntos de cebado.
d) El cebado sólo se podrá hacer durante la acción de pesca.
e) En el caso de los cotos deportivos de pesca sólo se podrán cebar aquellos tramos que se declaren como "tramos en los que se autoriza el cebado para entrenamiento y campeonatos de agua dulce/ Carp fishing" en sus correspondientes planes técnicos.
f) Durante los entrenamientos la cantidad máxima de cebo por deportista y día será de 17 litros o el equivalente a 6 kilogramos de peso en seco. Cuando se trate de competiciones oficiales que se definen como sociales clasificatorios, provinciales, autonómicos, nacionales e internacionales, se aplicará lo dispuesto por las bases de competición y reglamentos de la Federación Española de Pesca y Casting y la Federación Aragonesa de Pesca y Casting en la modalidad reseñada y aprobados a tal efecto por la Dirección General del Deporte del Gobierno de Aragón y por el Consejo Superior de Deportes a nivel estatal. Estos eventos deberán ser siempre supervisados por jueces titulados o personal de la organización con conocimientos equivalentes equiparados por las federaciones citadas.
Artículo 11. Períodos hábiles para la pesca en las aguas ciprinícolas.
En las aguas ciprinícolas se podrá pescar todo el año si bien durante el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de junio, ambos días incluidos, la pesca sólo se autoriza en la modalidad de captura y suelta, con excepción de las especies alóctonas o exóticas que deberán pescarse extractívamente todo el año y estarán sometidas a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta misma Orden.
Artículo 12. Días hábiles para la pesca en las aguas ciprinícolas.
Son hábiles todos los días comprendidos en el periodo hábil.
CAPÍTULO IV
PESCA DE ESPECIES ALÓCTONAS O EXÓTICAS EN TODAS LAS AGUAS DE ARAGÓN
Artículo 13. Ámbito de aplicación.
Las presentes normas serán de aplicación en todas las masas de agua de Aragón y tienen por objeto regular la captura y control de las especies especificadas en el artículo siguiente.
Artículo 14. Especies alóctonas o exóticas.
1. Como método de control poblacional y de posible erradicación, las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que fueron introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que se relacionan a continuación:
Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades.
Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss).
Salvelino (Salvelinus fontinalis).
Black bass (Micropterus salmoides).
Siluro (Silurus glanis).
Lucioperca (Sander lucioperca).
Perca europea (Perca fluviatilis).
Alburno (Alburnus alburnus).
Rutilo (Rutilus rutilus).
Escardino (Scardinius erythrophthlmus).
Pez gato (Ameiurus melas).
Lucio (Esox lucius).
Pez Sol (Lepomis gibbosus).
podrán ser objeto de aprovechamiento piscícola exclusivamente en las áreas delimitadas en el Anexo XII "Delimitación cartográfica del área de distribución en Aragón antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de especies piscícolas incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en las que se autoriza su disminución poblacional mediante la pesca en régimen extractivo obligatorio".
2. A las especies de este grupo les serán de aplicación las siguientes medidas:
a) En los tramos descritos en el anexo XII, como medida de gestión y eliminación de las especies exóticas invasoras anteriormente nombradas, está autorizada su pesca en régimen extractivo obligatorio debiendo el pescador sacrificar todos los ejemplares capturados en el mismo momento de su captura.
b) Las artes y cebos, así como los periodos y días hábiles para la pesca de estas especies exóticas invasoras serán los autorizados en el Plan General de Pesca vigente en cada momento para el tramo de agua en el cual se pretendan capturar las mismas.
c) En las masas de agua descritas en el anexo XII, se podrán autorizar campeonatos de pesca que tengan como finalidad la captura de las especies reseñadas en el apartado primero de este artículo. Las especies sobre las que se autorice el campeonato deberán haber estado presentes en el lugar de celebración del mismo con anterioridad a la publicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
d) El pescador deberá sacrificar inmediatamente y de forma rápida y eliminar del medio natural los ejemplares sacrificados de especies exóticas invasoras descritos en el apartado 1 de este artículo, así como sus restos, para lo cual se autoriza la posesión y el transporte de los mismos, bien sea, para su naturalización como trofeo, para su compostaje, con fines de autoconsumo, para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas o sacos impermeables cerrados), o para su traslado y eliminación, con cargo al pescador, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales.
e) En el caso de los campeonatos deportivos, su organizador deberá asegurar el sacrificio inmediato de los ejemplares de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras capturados, así como la eliminación del medio natural de dichos ejemplares y de sus restos, para lo cual se autoriza la posesión y el transporte de los mismos una vez sacrificados, bien sea, para su naturalización como trofeo, para su compostaje, con fines de autoconsumo entre los participantes del campeonato, o para su traslado y eliminación, con cargo al organizador del campeonato, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales.
3. Los Carpines (Carassius auratus) y sus variedades, podrán ser objeto de aprovechamiento piscícola en todas las aguas excepto en las vedadas. En caso de ser pescados, el pescador deberá sacrificar inmediatamente y de forma rápida los ejemplares capturados, debiendo eliminarlos del medio natural, así como sus restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos, bien sea, para su compostaje, con fines de autoconsumo, o para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas o sacos impermeables cerrados), o para su traslado y eliminación, con cargo al pescador, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales.
4. Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii).
a) Como método de control poblacional y de posible erradicación del cangrejo rojo se autoriza durante todo el año la captura extractiva del Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) exclusivamente en las aguas reseñadas en el Anexo XIII de la presente orden, independientemente del carácter, salmonícola o ciprinícola, de las aguas en las que habite.
b) Se prohíbe la pesca de cangrejo rojo en todas las aguas incluidas en el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del cangrejo de río común (Austropotamobius pallipes), aprobado por Decreto 127/2006, de 9 de mayo, del Gobierno de Aragón, modificado por Orden de 10 de septiembre de 2009 y que se transcribe en el Anexo XI de la presente Orden.
c) En los cotos de pesca será necesario disponer del correspondiente permiso de pesca y se estará sujeto a los periodos y días hábiles que se especifiquen en su correspondiente plan técnico o planes anuales de aprovechamiento.
d) El pescador deberá sacrificar los cangrejos rojos en el mismo momento de su captura, debiendo eliminar del medio natural los ejemplares capturados, así como sus restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos, bien sea, con fines de autoconsumo, para su compostaje o para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas impermeables cerradas).
e) En todas las aguas, incluidas las trucheras, en las que se permita la captura del cangrejo rojo se podrán emplear para su pesca cebos naturales muertos apropiados para esta especie siempre y cuando no provengan de especies alóctonas o exóticas.
5. Al igual que cualquier otra especie, la pesca de las especies exóticas señaladas en los apartados 1, 3 y 4 de este artículo no podrá realizarse en los vedados relacionados en el Anexo III de esta orden.
6. Mediante resolución del director general competente en materia de pesca, se podrán otorgar autorizaciones para realizar acciones de reducción poblacional e intento de erradicación tanto de las especies exóticas no incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, como de las incluidas en dicho catálogo presentes en cualquier masa de agua de Aragón.
Artículo 15. Pesca de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras en aquellos lugares donde no estaban presentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007 de 13 diciembre.
1. Está prohibida la captura intencionada de las especies de peces y cangrejos incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras y en la lista de especies exóticas invasoras prioritarias de la Unión, reguladas por el "Reglamento (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras", que no estén relacionadas en los apartados 14.1 y 14.4 de esta orden en todas las aguas de Aragón.
2. Está prohibida la captura intencionada de las especies de peces relacionadas en el artículo 14.1 de esta orden fuera de las masas de agua descritas en el Anexo XII y del cangrejo rojo o americano fuera de las aguas descritas en el Anexo XIII.
3. En el caso de su pesca accidental, el pescador deberá sacrificar inmediatamente y de forma rápida, los ejemplares capturados, debiendo eliminarlos del medio natural, así como sus restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos, bien sea, para su compostaje, con fines de autoconsumo, o para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas o sacos impermeables cerrados), o para su traslado y eliminación, con cargo al pescador, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales.
Artículo 16. Cupos de captura de especies alóctonas.
En todos los casos, no se establece cupo máximo de capturas para las especies alóctonas.
Artículo 17. Medidas mínimas de especies alóctonas.
En todos los casos, no se establece dimensión mínima para las especies alóctonas.
Artículo 18. Cebos autorizados en la pesca de especies alóctonas en las masas de agua del anexo XII.
1. En aguas declaradas habitadas por la trucha se autoriza la pesca de especies alóctonas o exóticas con caña con los cebos autorizados en los artículos 5.2 y 6.4 de la presente orden según se trate de aguas en régimen de captura y suelta o en régimen de pesca extractiva.
2. En aguas ciprinícolas se autoriza la pesca de especies alóctonas con caña con los cebos autorizados en el artículo 9 de la presente orden.
Artículo 19. Artes, medios y modalidades de pesca autorizados en la pesca de las especies alóctonas en las masas de agua del anexo XII.
1. Cañas:
a) En las aguas declaradas habitadas por la trucha sólo se puede utilizar una caña en acción de pesca, excepto durante la celebración de los campeonatos oficiales de pesca que se aplicará lo reflejado en las bases del mismo. Se considera que una caña está en acción de pesca cuando el señuelo o cebo está unido a la línea de pesca.
b) En las aguas ciprinícolas se puede utilizar un máximo de dos cañas en acción de pesca por pescador. Cada una de las cañas podrá llevar un único aparejo con un máximo de dos anzuelos. Se considera que una caña está en acción de pesca cuando el señuelo o cebo está unido a la línea de pesca.
2. Cebado de las aguas durante la pesca de exóticas:
En aguas declaradas habitadas por la trucha se prohíbe el cebado y para el cebado de aguas ciprinícolas se estará a lo dispuesto en el artículo 10.2.
3. Pesca del cangrejo rojo americano: Se autoriza para la captura de esta especie el uso de reteles, lamparillas, arañas y artes similares. Se entienden por lamparillas o reteles las artes de pesca formadas por dos o más anillos de metal con una red en su interior que suelen tener forma de bolsa y donde los cangrejos son atrapados únicamente cuando se realiza la acción de recoger el aparato mediante una cuerda o una pértiga. Cada pescador ocupará con sus artes un tramo de aguas corrientes, o en su caso, orillas de aguas embalsadas, de una extensión máxima de cien (100) metros. El número máximo de reteles a utilizar por cada pescador será de ocho (8). Se prohíben las nasas para la pesca del cangrejo rojo.
Artículo 20. Períodos hábiles para la pesca de las especies alóctonas o exóticas.
1. Aguas declaradas habitadas por la trucha: En el caso de aguas sometidas a régimen de captura y suelta se estará a lo dispuesto en el artículos 5.3 y en el caso de aguas sometidas al régimen normal o extractivo se estará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
2. Aguas ciprinícolas: En las aguas ciprinícolas se podrán pescar especies exóticas o alóctonas durante todo el año con excepción de lo estipulado en el artículo 27.4 para el Canal Imperial de Aragón y el Canal de Tauste.
Artículo 21. Días hábiles para la pesca de las especies alóctonas.
1. Aguas declaradas habitadas por la trucha: Se estará a lo dispuesto en los artículos 5.4 (en el caso de aguas sometidas a régimen de captura y suelta) y 6.6 en el caso de aguas sometidas al régimen extractivo.
2. Aguas ciprinícolas: Son hábiles todos los días comprendidos en el periodo hábil.
CAPÍTULO V
CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS Y NORMAS ESPECÍFICAS
Artículo 22. Clasificación de las aguas a efectos de la pesca.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Pesca en Aragón, las aguas se clasificarán en: Aguas para el libre ejercicio de la pesca y en Aguas sometidas a régimen especial.
Artículo 23. Aguas para el libre ejercicio de la pesca.
Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Pesca en Aragón y en la presente Orden, todas las aguas no sometidas a un régimen especial.
Artículo 24. Aguas sometidas a régimen especial.
Se consideran aguas sometidas a régimen especial, las siguientes:
— Aguas declaradas habitadas por la trucha.
— Aguas de Alta Montaña.
— Vedados de pesca.
— Cotos sociales de pesca: En régimen de pesca extractivo y en régimen de pesca de captura y suelta.
— Cotos deportivos de pesca.
— Cotos privados de pesca.
— Tramos de formación deportiva de pesca.
— Escenarios para eventos deportivos de pesca.
— Tramos de pesca intensiva.
— Tramos de captura y suelta..
Artículo 25. Aguas declaradas habitadas por la trucha.
Son aguas declaradas habitadas por la trucha las relacionadas en el Anexo I de la presente Orden.
Artículo 26. Aguas de alta montaña.
1. Son aguas declaradas de alta montaña las relacionadas en el Anexo II de la presente Orden.
2. En las aguas de alta montaña, sólo se podrán emplear los cebos artificiales reseñados en el artículo 5.2 de esta orden.
Artículo 27. Vedados de pesca.
1. Son vedados de pesca aquellos tramos y todas las aguas que afluyen a ellos, salvo ibones, en los que queda prohibido el ejercicio de la pesca durante todo el año.
2. Tendrán la consideración de vedados de pesca los tramos de los cotos deportivos que en los planes anuales de aprovechamientos piscícolas respectivos se declaren como tales y así se apruebe por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
3. Los vedados existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón durante el año 2018, no incluidos en cotos deportivos de pesca, quedan relacionados en el Anexo III de la presente Orden.
4. Durante la presente temporada se vedará el Canal Imperial de Aragón en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y el Burgo de Ebro, y el Canal de Tauste en el tramo comprendido entre la Comunidad Foral de Navarra y Remolinos, los días en que los canales estén cortados y no lleven agua circulante. Además, y durante todo el año, se prohíbe en el ejercicio de la pesca el acceso al fondo del cajero de ambos canales así como pisar el lecho de los mismos.
Artículo 28. Cotos sociales de pesca.
1. Son tramos de aguas gestionados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los que el aprovechamiento de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico.
2. Los afluentes que confluyan en las aguas declaradas como cotos sociales de pesca, se consideran como parte de éstos en sus últimos cincuenta (50) metros.
3. En los cotos sociales de pesca, tanto en régimen extractivo como en captura y suelta, sólo se podrán emplear los cebos artificiales reseñados en el artículo 5.2 de esta orden.
4. Dentro de los cotos sociales de pesca se distinguen los siguientes:
a) Cotos sociales de pesca en régimen extractivo: Son aquéllos en los que la pesca se puede realizar en régimen extractivo en los periodos hábiles fijados para ello con las limitaciones establecidas para cada acotado. En el Anexo IV de la presente orden se establece el listado de los cotos sociales de pesca en régimen extractivo para el año 2018.
b) Cotos sociales de pesca en régimen de captura y suelta: Son aquéllos en los que existe la obligación de devolver al río todas las piezas capturadas, excepto las especies alóctonas, en cuyo caso les será de aplicación lo establecido en el capítulo IV de la presente Orden. En el Anexo V se establece el listado de los cotos sociales de pesca de captura y suelta para el año 2018. En estos cotos queda prohibido portar ejemplares de cualquier especie de pez o cangrejo, salvo los de especies alóctonas o exóticas.
5. La pesca en cada coto social se realizará conforme las especificaciones definidas para cada uno de ellos y que se relacionan en los Anexos IV y V de la presente orden.
Artículo 29. Cotos deportivos de pesca.
1. Son tramos de aguas gestionados total o parcialmente por entidades colaboradoras en materia de pesca, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico. Los cotos deportivos de pesca serán los tramos dedicados preferentemente a las competiciones y actividades deportivas. En el Anexo VI de esta Orden se relacionan los Cotos Deportivos de pesca para el año 2018.
2. Durante la presente temporada de pesca serán de aplicación los convenios vigentes establecidos con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting de cesión de la gestión de las masas de agua sobre las que actualmente estén constituidos cotos deportivos de pesca. Dichos convenios se pueden consultar en el "Boletín Oficial de Aragón", en los Servicios Provinciales de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en las sedes sociales de la Sociedad de Pescadores afectada y en los centros de expedición de permisos.
3. Para poder pescar en los cotos deportivos es preciso disponer, además de la documentación reglamentaria, de un permiso de pesca expedido por la Federación Aragonesa de Pesca y Casting. Para la distribución de los permisos se estará a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Pesca en Aragón.
4. La pesca se realizará en los cotos deportivos conforme a lo establecido en la presente Orden y en los planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos piscícolas aprobados por el INAGA.
5. En los cotos deportivos situados en aguas ciprinícolas se autoriza a establecer dimensiones y cupos de captura distintas a las indicadas con carácter general en la presente Orden debiendo quedar así reflejado en los correspondientes planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos piscícolas aprobados por el INAGA. En el caso de los cotos deportivos situados en aguas declaradas habitadas por la trucha las tallas y cupos de esta especie serán los reflejados en el artículo 6 de la presente orden, pudiendo en todo caso ser más restrictivos si así se determina en su plan técnico. No obstante lo anterior, en aquellos cotos deportivos, situados tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que el INAGA haya autorizado la repoblación con trucha común, los cupos y tallas podrán no seguir la anterior norma general si así se detalla en su plan técnico, pudiendo establecer, por lo tanto, cupos y medidas para la trucha común distintas de las establecidas en el artículo 6 de la presente orden.
6. Como norma general, los cebos y las artes a emplear en los cotos deportivos se regirán por lo establecido en la presente Orden para las distintas clases de agua (habitadas por la trucha o ciprinícolas) dónde se establezca el coto, pudiendo ser en todo caso más restrictivo si así lo determinan en su plan técnico. No obstante lo anterior, en los tramos extractivos de aquellos cotos deportivos, situados tanto en aguas declaradas habitadas por la trucha como ciprinícolas, en los que el INAGA haya autorizado la repoblación con trucha común, los cebos y las artes a utilizar serán los que se determinen en su plan técnico y en los Planes Anuales de Aprovechamiento.
7. Periodo y días hábiles: se regirán por lo establecido en los planes anuales de aprovechamientos piscícolas de los cotos deportivos.
8. En el caso de anulación o modificación de los límites de los cotos deportivos, la señalización deberá adecuarse en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la disposición que dictara su anulación o modificación.
Artículo 30. Cotos privados de pesca.
1. Se constituirán en cotos privados de pesca las masas de agua de dominio privado de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas, susceptibles de ser habitadas por especies objeto de pesca, y que hayan sido reconocidas como tales.
2. Los cotos privados de pesca, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones jurídicamente exigibles, devengarán un canon o matrícula anual a favor de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que será determinado legalmente.
Artículo 31. Escenarios para eventos deportivos de pesca.
1. Se denominan escenarios para eventos deportivos de pesca aquellos espacios y masas de agua señaladas al efecto que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o campeonatos deportivos de pesca. Únicamente podrán señalizarse en tramos de pesca intensiva.
2. En el Anexo VII de esta orden se establece el listado de las masas de agua en régimen especial en donde podrán señalizarse Escenarios para eventos deportivos de pesca para el año 2018.
Artículo 32. Tramos de pesca intensiva.
1. Se consideran tramos de pesca intensiva aquellos en los que se puede pescar todos los días del año. En estos tramos, la pesca podrá realizarse en régimen extractivo respetando tallas y cupos para cada especie y sólo podrán emplearse los cebos y artes permitidos por esta orden para cada tipo de aguas (habitada por la trucha o ciprinícola) sobre la que se asiente el tramo de pesca intensiva. Los ejemplares de gobio, piscardo, tenca, así como de cualquier otra especie autóctona no considerada objeto de pesca, que se pesquen en estos tramos deberán ser devueltos vivos al agua con el menor daños posible. Los ejemplares de barbo, que se pesquen en estos tramos deberán ser devueltos vivos al agua con el menor daños posible con excepción de los pescados en los embalses de El Grado y Yesa por tratarse de tramos intensivos englobados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 8 y que podrán ser pescado en régimen extractivo y para los que se aplicarán las medidas mínimas y los cupos establecidos en dicho artículo.
2. Este régimen de pesca intensiva no será nunca aplicable a aquellos tramos de río de agua corriente que puedan generarse por descenso del nivel de agua de los embalses declarados tramos de pesca intensiva y que no se encuentren declarados cotos deportivos de pesca, independientemente de la señalización del tramo de pesca intensiva, situada normalmente en la cota de máximo embalse.
3. Los tramos de pesca intensiva quedan relacionados en el Anexo VIII de la presente Orden.
Artículo 33. Tramos de captura y suelta.
1. Se consideran tramos de captura y suelta aquellos cursos o masas de agua en los que el ejercicio de la pesca está condicionado a la devolución a las aguas de las especies objeto de pesca, inmediatamente después de ser capturadas y con el menor daño posible a su integridad, excepto las especies alóctonas a las que les será de aplicación lo establecido en el capítulo IV de la presente orden. En estos tramos queda prohibido portar ejemplares de cualquier especie de pez o cangrejo, salvo los pertenecientes a cualquier especie alóctona.
2. Todas las aguas declaradas habitadas por la trucha en Aragón serán consideradas tramos de captura y suelta, con la excepción de las relacionadas en el artículo 6.1 de la presente orden, en las que se podrá pescar en régimen extractivo.
CAPÍTULO VI
REPOBLACIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN
Artículo 34. Repoblación, Sueltas, Introducciones.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Pesca en Aragón queda prohibida la introducción, suelta y repoblación en todas las aguas públicas o privadas de cualquier especie de cangrejo, pez u otro organismo acuático, sin expresa autorización de los Servicios Provinciales correspondientes o del INAGA, en su caso, y todo ello en las condiciones establecidas en la normativa en vigor. En este sentido no se considerará repoblación, suelta o introducción la devolución al agua en el mismo lugar de la captura de los ejemplares pescados de las especies autóctonas citadas en el artículo 2.1 o de cualquier otra especie autóctona no declarada objeto de pesca que accidentalmente pudiera haberse capturado.
2. Se podrán realizar sueltas de especies piscícolas en aquellos cotos deportivos y privados de pesca que cuenten con la autorización del INAGA para la repoblación correspondiente.
3. Quedan prohibidas las sueltas y repoblaciones de cualquier especie incluida en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
Artículo 35. Comercialización, transporte, tenencia.
1. En función de lo establecido en el artículo 49 del Decreto 25/2008, de 12 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, queda prohibida la comercialización o venta de los ejemplares de peces y cangrejos procedentes de la pesca.
2. La inclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición está limitada al ámbito geográfico de aplicación especificado para cada especie en el anexo del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización de la administración competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben.
3. Cuando su uso sea la acuicultura, las especies incluidas en el catálogo que figuren en la lista del Anejo IV del Reglamento 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007 sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura, se regirán por su normativa específica.
CAPÍTULO VII
PESCA EN DETERMINADOS TRAMOS
Artículo 36. Ríos Cinca, Gállego, Huerva y Jalón.
1. Tras el conocimiento de los resultados de los análisis realizados en ejemplares de la ictiofauna de determinados tramos de ríos afectados por contaminantes químicos, la pesca en los tramos:
— Río Cinca: desde el polígono industrial de Paules en Monzón hasta su desembocadura en el río Ebro.
— Río Gállego: desde el Puente de la carretera Nacional 330 sobre el río Gállego hasta la presa de la Peña.
— Río Huerva: desde el núcleo urbano de Botorrita a la altura del puente sobre el río de la carretera "A-2101" hasta su desembocadura en el río Ebro.
— Río Gállego Sabiñánigo entre el Puente de las Pilas y la Presa del embalse del Sabiñánigo.
se realizará en la modalidad de captura y suelta de cualquier especie piscícola, excepto las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, que deberán ser sacrificadas y eliminadas del medio natural, y excepto la trucha común en el coto deportivo de Santa Quiteria y en el tramo libre con extracción en Sabiñánigo que va desde el Puente de las Pilas hasta el Puente de la carretera Nacional 330 sobre el río Gállego, que podrá pescarse en régimen extractivo voluntario siempre y cuando los ejemplares capturados midan entre 21 y 25 cm.
2. Asimismo, se recomienda a efectos precautorios, la captura y suelta de cualquier ejemplar de pez, en el tramo del río Gállego que comprende desde la presa del embalse de la Peña hasta su desembocadura en el río Ebro y en el río Jalón desde el núcleo urbano de Bárboles hasta su desembocadura en el Ebro. Se exceptúa de lo anterior las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, que deberán ser sacrificadas y eliminadas del medio natural.
Artículo 37. Estanca de Alcañiz.
Dadas las actuales condiciones del agua de la Estanca de Alcañiz ocasionada por la excesiva proliferación de algas, se recomienda que la pesca de cualquier especie se realice en la modalidad de captura y suelta. Se exceptúa de lo anterior las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que deberán ser sacrificadas y eliminadas del medio natural.
CAPÍTULO VIII
VALORACIÓN DE LAS ESPECIES A EFECTOS DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS
Artículo 38. Valor de las especies.
A efectos de valoración de las especies en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la riqueza ictícola se establece el siguiente baremo en euros, con independencia del sexo:
— Trucha común (Salmo trutta) 300 euros.
— Cualquier otra especie de pez autóctono 100 euros.
— Macroinvertebrados bentónicos: 3 euros/m2.
CAPÍTULO IX
NAVEGACIÓN DEPORTIVA
Artículo 39. Condiciones.
1. Se respetarán las condiciones requeridas por el Organismo de cuenca para el ejercicio de la navegación en las cuencas del Ebro, Tajo y Júcar, especialmente en lo referido a la desinfección y el secado de las embarcaciones utilizadas para la pesca, no sólo para evitar la dispersión del mejillón cebra sino también para evitar introducciones o dispersiones de otras especies exóticas invasoras. Se deberán desinfectar las embarcaciones de acuerdo con lo establecido en los protocolos de desinfección aprobado por las Confederación Hidrográficas del Ebro, Júcar y Tajo antes de entrar a cualquier masa de agua (para evitar introducción de especies) y al salir de la misma (para evitar dispersar especies allí presentes). Para ello deberá pasarse por una de las estaciones de desinfección habilitadas, desinfectar la embarcación y recoger y conservar el ticket correspondiente que acredite dicha desinfección.
2. La navegación deportiva únicamente podrá realizarse en el horario y en las condiciones que a tal efecto establezcan las diferentes Confederaciones Hidrográficas.
CAPÍTULO X
ATRIBUCIONES
Artículo 40. Servicios Provinciales de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
Se habilita a los Servicios Provinciales de Desarrollo Rural y Sostenibilidad para:
1. Establecer las vedas temporales si las condiciones biológicas de los ríos así lo aconsejan, previo anuncio en el Boletín Oficial de Aragón.
2. Establecer, tras la autorización de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca, dentro de los tramos definidos como habitados por la trucha, enclaves de tramos ciprinícolas que deberán estar señalizados al efecto.
3. Autorizar actuaciones tendentes a trasladar poblaciones de determinadas especies piscícolas cuando las características biológicas del río así lo aconsejen.
4. Vedar temporalmente los tramos repoblados que deberán estar señalizados al efecto.
Artículo 41. Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca.
Se habilita a la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca para:
1. Regular, en el marco de lo establecido en la Ley de Pesca de Aragón, el funcionamiento, distribución y expedición de los permisos en los Cotos de Pesca.
2. Enajenar mediante concurso público permisos de pesca de los cotos sociales de pesca, destinados a empresas turísticas que comercialicen este tipo de productos.
3. Evaluar el funcionamiento de los cotos deportivos de pesca y proponer las modificaciones pertinentes que deberán trasladarse a su plan técnico y planes anuales de aprovechamiento.
Artículo 42. Campeonatos de pesca 2018.
1. Se faculta a la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca para acordar con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting las normas para que el ejercicio deportivo de la pesca en las aguas de Aragón se realice en las condiciones más favorables para la promoción del deporte de la pesca.
2. Los campeonatos de pesca a celebrar en aguas aragonesas se solicitarán por la Federación Aragonesa de Pesca y Casting y se autorizarán mediante resolución de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca.
3. Como regla general en los cotos sociales de pesca se podrá autorizar hasta un máximo de dos campeonatos por año a realizar en fines de semana o festivos nacionales o autonómicos, y un tercer campeonato, éste de una sola jornada, coincidente con celebraciones locales del ayuntamiento ribereño, o con ferias de pesca en los que el campeonato sea una parte integrante de las mismas. En los cotos sociales de Oliván y de Albarracín se podrá autorizar hasta un máximo de cuatro campeonatos por año a realizar en fines de semana o festivos nacionales o autonómicos, y un quinto campeonato, éste de una sola jornada, coincidente con celebraciones locales del ayuntamiento ribereño, o con ferias de pesca en los que el campeonato sea una parte integrante de las mismas. Se prohíbe la celebración de campeonatos de pesca en el coto social de Oza.
CAPÍTULO XI
OTRAS LIMITACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES
Artículo 43. Régimen subsidiario de limitaciones y prohibiciones generales.
Las limitaciones y prohibiciones generales no recogidas en la presente orden, han de entenderse sin perjuicio de las limitaciones y prohibiciones establecidas en la vigente Ley de Pesca en Aragón y el Reglamento que la desarrolla y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Disposición adicional única.
Los cotos deportivos de pesca de más de 50 kilómetros de orilla dispondrán de una única y misma comisión asesora en la que estarán presentes la administración, entidades relacionadas con la pesca, el territorio, la vigilancia, el medio ambiente y otras actividades socioeconómicas de la zona y cuya composición y funciones se establecerán en el convenio específico de cada coto definido en los artículos 21 y 22 del Decreto 25/2008, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca de Aragón.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden.
Disposición final primera Modificación de la Orden de 1 de octubre de 2001, del Departamento de Medio Ambiente, por la que se establece el procedimiento para la obtención de permisos de pesca en los Cotos Sociales de Pesca de la Comunidad Autónoma de Aragón publicada en el «Boletín Oficial de Aragón», número 124, de 22 de octubre de 2001.
1. Se modifica el "Artículo 2º. Solicitudes" de la Orden de 1 de octubre de 2001, del Departamento de Medio Ambiente, por la que se establece el procedimiento para la obtención de permisos de pesca en los Cotos Sociales de Pesca de la Comunidad Autónoma de Aragón, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 2º. Obtención del permiso de pesca en los cotos sociales.
Los permisos de pesca para los Cotos Sociales de Pesca de la Comunidad Autónoma de Aragón se obtendrán presencialmente, en días hábiles y en horario de atención al público, en los Centros de Expedición. Dichos centros son los Servicios Provinciales del departamento con competencias en materia de medio ambiente de Huesca (c/ General Lasheras, 8, 22003 Huesca) y de Teruel (c/San Francisco, 27, 44001 Teruel) así como cualquier Oficina Comarcal Agroambiental.
Las solicitudes para la obtención del permiso de pesca en cualquier coto social de pesca de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán realizarse para toda la temporada de pesca a partir de las 9:00 horas del segundo lunes de marzo hábil de la temporada en la que se esté interesado en pescar. Un mismo pescador podrá disfrutar, durante una misma jornada, de permisos para diferentes cotos sociales siempre y cuando estos estén declarados en régimen de captura y suelta.
Tras la comprobación de que en el coto social y en la fecha en la que se desea pescar hay plazas libres, el centro de expedición entregará una tasa que deberá abonarse en las Cajas de las oficinas tributarias que el Gobierno de Aragón tiene habilitadas o en cualquier Entidad Colaboradora autorizada por el Gobierno de Aragón para el cobro de tasas, siendo las siguientes:
Cajas de las oficinas tributarias habilitadas por el Gobierno de Aragón:
— Zaragoza: Plaza de Los Sitios, 7.
— Huesca: C/. Ricardo del Arco, 6.
— Teruel: C/. San Vicente de Paúl, 1.
Entidades colaboradoras autorizadas por el Gobierno de Aragón para el cobro de las tasas:
— Ibercaja Banco.
— CaixaBank.
— Banco Santander.
— Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
— Bantierra.
— Caja Rural de Teruel.
— Laboral KUTXA.
La tasa, una vez abonada y validada mecánicamente por la caja o la entidad financiera, se presentará en el centro de expedición del permiso donde se expedirá el mismo.
La obtención de permisos de pesca para los cotos sociales lleva consigo la aceptación de todas las normas expresadas y de la normativa específica de cada coto. El día de pesca, lugar y cuantas condiciones se estipulen en el permiso no podrán modificarse.
Cada Servicio Provincial territorialmente competente llevará un Libro de Registro, en el que el anotará el nombre, NIF/NIE o número de pasaporte y la condición de los adjudicatarios de permisos por coto y día hábil de pesca. Dicho Libro deberá ser exhibido a solicitud de los pescadores interesados."
2. Se anulan los Artículos 3º, 4º 5º y 6º así como los Anexos I, II y III de la Orden de 1 de octubre de 2001, del Departamento de Medio Ambiente, por la que se establece el procedimiento para la obtención de permisos de pesca en los Cotos Sociales de Pesca de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición final segunda.
La Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Zaragoza, 31 de enero de 2018.
El Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad,
JOAQUÍN OLONA BLASCO